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Derecho a la información y la CEAIPEMO

Actualizado el • 16 de Mayo de 2008 a las 7:15 am en la sección: Opinión

En las semanas próximas las fuerzas políticas michocanas entablarán un debate sobre la utilidad de la CEAIPEMO. Ideapolitica.com quiere que sus lectores tengan mejores elementos de juicio en la materia y para ello reproduce el siguiente texto, elaborado por el hoy presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Aunque las cifras son de 2005, el fondo del análisis es más que vigente.

Víctor Manuel Serrato Lozano

Sumario: I. Introducción. II. El derecho de acceso a la información pública como derecho humano. III. El artículo 6º constitucional. IV. El derecho de acceso a la información pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. V. El derecho a la información y la utilidad real de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.  VI. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN


Ciertamente como consecuencia de la aprobación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la mayoría de las entidades federativas los legisladores han aprobado leyes de acceso a la información pública; tal parece que esto anda de moda y fieles a ella, ningún estado quiere ser el rezagado, por lo que han creado comités, comisiones y otros órganos de gobierno encargados de “vigilar” y “facilitar” el acceso al derecho a la información garantizado por el artículo 6º constitucional.

Igualmente, han clasificado la información, precisando aquella que debe ser difundida “de oficio” por las entidades públicas; también han establecido sanciones y recursos procesales para impugnar las negativas o falta de respuesta a las solicitudes de información que realice cualquiera persona en uso de ese derecho subjetivo público de estar informado y acceder a los datos y registros públicos.
       
Estamos convencidos de que el derecho de acceso a la información es uno de los mecanismos que tienden a fortalecer la transparencia que debe prevalecer en las políticas públicas, en la forma de ejercer el poder público y en la forma de suministrar, administrar y gastar los recursos públicos. Es también, por supuesto, un instrumento para el combate a la corrupción.
       
Por otra parte, en este modesto ensayo pretendemos demostrar que el derecho de acceso a la información es ante todo un derecho humano, y en consecuencia, su protección, defensa y tutela puede ser llevada a cabo por las acciones e instrumentos jurídicos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, siendo estéril e inútil la creación de más órganos públicos y el consecuente ensanchamiento del aparato burocrático del Estado.  
II. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO HUMANO

Sí, el derecho a la información es un derecho humano. Bien pero, ¿qué son los derechos humanos? Para continuar nuestra exposición necesitamos dar una definición, aunque sea aproximada, de lo que debemos concebir por derechos humanos. Así las cosas, por derechos humanos, según la fracción V del artículo 3º de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos humanos, debemos entender: “el conjunto de facultades y prerrogativas inherentes al ser humano, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para asegurar su pleno desarrollo dentro de la sociedad, y de manera especifica:

a) Las garantías individuales y sociales enunciadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
b) Los contenidos en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano”.

De la anterior definición se desprende que como el derecho a la información es uno de los derechos subjetivos públicos garantizados en uno de los primeros 29 artículos de la ley fundamental mexicana, luego entonces, es un derecho humano. Una de las especies del genérico derecho a la información es el derecho de acceso a la información pública, es decir, el derecho de conocer la información de carácter público que se genera o que está en posesión de los órganos del poder público o de los sujetos que utilizan o se benefician con recursos que provienen del erario.

En el mundo actual, el fenómeno informativo cubre necesidades que la sociedad demanda: noticias, hechos y opiniones. Además, los individuos necesitan canales adecuados para expresarse y comunicar sus ideas.

Finalmente, la necesidad de acceder a la información en sus propias fuentes, sobre todo a la información pública, obliga a la intervención del Estado, el que debe garantizar el ejercicio de ciertas prerrogativas, una de ellas es el acceso a la información pública.1Los derechos humanos hoy en día han adquirido un reconocimiento magnánimo, sobre todo por los impulsos de organismos internacionales de promoción y defensa de los derechos y libertades fundamentales del ser humano; ello es conveniente, pues es mejor que la comunidad internacional sea la encargada de señalar a aquel Estado que soslaye el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos de sus gobernados.

Por otra parte, podemos afirmar que hoy en día la tendencia es facilitar la accesibilidad a esos derechos humanos. La tendencia es, como ya lo dijimos anteriormente, su reconocimiento y observancia internacional, su incorporación, ampliación y complementación en los textos jurídicos de las naciones, e incluso existe la propensión a elevar a rango constitucional aquellos tratados internacionales que versen sobre derechos humanos. Ningún Estado que se precie de ser democrático puede decirse que lo es sino realiza una política de absoluto respeto, promoción, defensa, estudio y difusión de esos derechos. Por eso, el derecho de acceso a la información, como parte de ese conjunto de derechos subjetivos públicos que le corresponden a la persona humana y que le son inherentes por su propia naturaleza, debe ser garantizado por el Estado, quien además, está obligado a poner a disposición de la sociedad mecanismos apropiados para el acceso y disfrute pleno de los mismos.

En este orden de ideas, y en tratándose de facilitar la garantía y la facilidad del acceso a la información pública, y a cualquier otro derecho fundamental, el Estado necesita igualmente crear y consolidar organismos públicos pertenecientes a lo que se conoce como sistema no jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos, y que lo son las Comisiones Nacional y locales de los Derechos Humanos y los llamados Organismos No Gubernamentales. Asimismo, y para que así sea, hay que acudir a la regla de optimización y maximización de los derechos, de modo que su efectividad y eficacia tengan fuerza difusora y expansiva en toda la sociedad.2

Así pues, concebido el derecho de acceso a la información como derecho humano, puede tener dos distintas manifestaciones. La primera es cuando los datos a los que se quiere tener acceso afectan de manera directa la esfera jurídica de una persona; se trataría por ejemplo de documentos  que obren en un proceso judicial o administrativo en el que el interesado sea parte. La segunda manifestación se produce cuando una persona quiere tener acceso a documentos que no afectan de manera directa su esfera jurídica y se da siempre que una persona se dirige a un órgano público para solicitar cualquier tipo de documento sin que tenga que justificar ningún tipo de interés jurídico para tener acceso a él.3 

III. EL ARTÍCULO 6º CONSTITUCIONAL

El fundamento del derecho de acceso a la información pública lo encontramos, principalmente, en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en leyes secundarias y tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida con el nombre de “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que pone de manifiesto el interés de la comunidad internacional en fortalecer la transparencia en el ejercicio del poder público.

El citado artículo 6º constitucional, en su párrafo primero, dispone lo siguiente:
“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
  …”
     
En base a lo anterior, encontramos que es un imperativo constitucional garantizar el derecho a la información del que, consecuente, deriva el derecho de acceso a la información, mismo que al estar comprendido en el Capítulo I de nuestra ley fundamental que tutela las garantías individuales, goza de la máxima protección procesal, pudiéndose recurrir hasta el juicio de amparo. La Suprema Corte de Justicia mexicana ha externado que el derecho a la información reviste el carácter de derecho público subjetivo establecido a favor de todo gobernado, estando obligadas a su cumplimiento todas aquellas personas que tengan el carácter de servidores públicos y de autoridades.4

Cabe mencionar que fue hasta 1977, en el marco de una más extensa reforma política, que se incorporó al artículo 6º constitucional el deber del Estado de garantizar el derecho a la información; sin  embargo, en realidad el derecho a la información no es otra cosa que un complemento a la libertad de expresión, dado que no puede opinar correctamente quien no se encuentra bien informado.

En efecto, juristas como Jorge Carpizo y Miguel Carbonell sostienen que la libertad de expresión y el derecho a la información se encuentran emparentados y que la libertad de expresión comprende tres potestades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones. Estas tres facultades, en su conjunto, constituyen el derecho a la información.
IV.  EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Enterados del concepto y alcances del derecho de acceso a la información y convencidos de que es un derecho humano, intentaremos demostrar la estrecha relación que guarda con el Organismo Público Autónomo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

En efecto, el derecho a la información y su consecuente derecho de acceso a la información, como derechos humanos, mantienen un obligado vinculo con dicho organismo, incluso, y ya citada con anterioridad, el artículo 2º de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos dispone que la CEDH tiene por finalidad esencial la defensa, protección, estudio, investigación, promoción y divulgación de los derechos humanos y, específicamente, por estos se deben entender las garantías individuales y sociales enunciadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los incluidos en los tratados internacionales y en las leyes secundarias que forman parte del sistema jurídico nacional, luego entonces, al estar enunciado en el artículo 6º constitucional ese derecho a la información, resulta evidente su vinculación con aquella ley.

De lo anterior se desprende que el multicitado derecho de acceso a la información bien puede ser protegido y tutelado a través de los instrumentos jurídicos (procedimiento de queja y medidas cautelares) que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por disposición expresa de la ley que le rige, está obligada a sustanciar cuando le sea presentada una denuncia por presunta violación al derecho humano de cualesquier persona, resultando entonces que todas aquellas quejas en contra de autoridades que han omitido dar una respuesta al gobernado o han emitido una negativa de proporcionar la información solicitada, podrían, sin lugar a dudas, ser competencia de la referida Comisión, siendo inútil y estéril la creación de otro órgano público para la tramitación y conocimiento de quejas de esta naturaleza.

A lo anterior resulta oportuno agregar que en todas las entidades federativas, así como en el Distrito Federal, existen organismos públicos defensores de los derechos humanos, existiendo igualmente una Comisión Nacional de los Derechos Humanos con competencia para conocer de quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de autoridades federales. Asimismo, conviene puntualizar que estos organismos públicos tienen un rango constitucional, es decir, su creación y naturaleza obedece a una disposición de nuestra ley fundamental, al contrario de lo que sucede con las recién creadas Comisiones Estatales para el Acceso a la Información Pública, las que emanan de una ley secundaria.
 

V. LA UTILIDAD REAL DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Sin duda que uno de los mayores reclamos de la sociedad es la transparencia en el ejercicio de la función pública y en el manejo de los recursos provenientes del erario. El acceso a la información debe privilegiarse y protegerse a través de mecanismos efectivos. El acceso a la información es un reflejo del desarrollo cultural de la sociedad, es decir, entre mayor sea el acceso a la información de una sociedad, ésta será más consciente de su realidad, al contar con mecanismos que le permitan acceder a la información, provocando mayor compromiso en cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que a cada uno corresponde. Para lo anterior no tenemos objeción alguna; sin embargo, y apoyándonos en los argumentos anteriormente vertidos,  en este apartado intentaremos demostrar que la utilidad real de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública es prácticamente nula.
 
En este sentido es adecuado plantearnos la interrogante ¿qué utilidad práctica y real tiene la Comisión  para el Acceso a la Información Pública del estado de Michoacán? Para poder generar algún comentario entorno a la utilidad de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública en Michoacán (CEAIPEMO), resulta indispensable utilizar los servicios públicos que ofrece dicho organismo, además de obtener los datos estadísticos de sus acciones y el avance de sus programas operativos anuales. Para ello, el día 07 de diciembre de 2005, nos permitimos  presentar por escrito una solicitud respecto al número de solicitudes de información que durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2005 fueron gestionadas por su conducto, así como la cantidad de quejas en contra de dependencias de la administración pública estatal, y la cantidad de recursos interpuestos ante la CEAIPEMO por negativas de proporcionar información por parte de las entidades publicas generadoras de las mismas durante el mismo periodo, obteniendo el resultado siguiente:

a) Solicitudes de información, 9; b) Quejas, 13; y, c) Recursos, 9.

Cabe señalar, que la respuesta por parte de la CEAIPEMO, a la petición planteada fue dada con toda oportunidad y cumpliendo el término establecido en el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, que establece un término de 15 quince días, ya que obtuvimos respuesta el día 9 de diciembre de 2005,  es más podemos decir que la contestación a la solicitud fue atendida rápida y eficazmente, para lo que se anexan:  la solicitud, la cedula de notificación, así como la relación de la información entregada por la CEAIPEMO.    

Igualmente, resulto necesario mencionar el presupuesto público asignado a la CEAIPEMO, así como la ejecución de dichos recursos, su  estructura orgánica y los sueldos que perciben cada uno de sus funcionarios. Por lo que recurriendo a la web, a la página www.ceaipemo.org.mx  encontramos que el presupuesto asignado a la CEAIPEMO, en el año 2005,  fue de $6’028.00 (seis millones veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), de igual forma se obtuvo su organigrama, así como también la remuneración mensual por puesto y, finalmente, sólo pudimos obtener el informe de ejecución del presupuesto del periodo comprendido entre enero a junio de 2005.

Cabe destacar que comparando la tabla de sueldos con su organigrama existen diversas inconsistencias, como por ejemplo, en el organigrama se manejan 3 secretarios de comisionados y en la tabla solo se mencionan 2; lo anterior pudiera ser que efectivamente en el organigrama se contemplen 3 secretarios pero solo en realidad estén 2 plazas autorizadas, pero entonces, por qué en el organigrama se mencionan 2 subdirecciones y en la tabla ni siquiera se contempla la plaza de subdirector; peor aun, resulta con mayor contradicción que la persona encargada de proporcionar la información aquí utilizada se conduzca como subdirector jurídico, si su plaza ni siquiera esta dentro de la tabla de las plazas autorizada y que la propia CEAIPEMO, proporciona en su página en la web.
       
Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta es el relacionado con la erogación de recursos que se genera con motivo de servicios personales, gratificaciones de fin de año, materiales, suministros, servicios generales, renta del inmueble en donde se encuentran las oficinas de la CEAIEMO, etcétera. Lo anterior trae como consecuencia que el presupuesto anual asignado de $6’028.00 (seis millones veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), divididos entre 31 tramites realizados por la CEAIPEMO,  partiendo de que hasta el día 7 siete de diciembre del año 2005, se recibieron 9 solicitudes de información, 13 quejas y 9 recursos, se ejerce y agota con una rentabilidad prácticamente nula, es decir, no hay una retribución a la sociedad, no existe un costo beneficio que nos convenza de que es importante invertir recursos públicos en estos órganos, máxime si sabemos que la función que realizan, sin complicación mayor y de una manera eficiente, bien puede ser realizada por las mencionadas Comisiones Nacional y Estatales de los Derechos Humanos; asimismo, la estadística anterior nos arroja como resultado que el costo aproximado por tramite realizado por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo es de $194,451.61 (Ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos  61/100 M. N.) por solicitud, lo que se traduce en un verdadero despilfarro de la Hacienda Pública.
       
Es necesario revisar la utilidad real de estos órganos, comisiones o comités encargados de “facilitar” o “vigilar” la accesibilidad a la información pública, ¿cuántas calles no pavimentaríamos con esos recursos? ¿Cuántos pozos para extracción de agua potable podríamos dejar en las comunidades marginadas de nuestro estado? ¿Cuántas vialidades de la ciudad de Morelia, y otras, es urgente ampliar o modificar para darle mayor fluidez al transito vehicular? ¿A cuántas áreas verdes no tendríamos capacidad de dar mantenimiento oportuno? ¿Cuántas brigadas de barrenderos podríamos contratar para mantener una ciudad siempre limpia? ¿Cuántos aparatos para realizar hemodiálisis a personas con insuficiencia renal tendríamos la capacidad de adquirir?, en fin. 

Por último, creemos necesario puntualizar que, según el informe estadístico mensual correspondiente al mes de noviembre del año 2005 de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el número de quejas que recibió en el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de noviembre de la referida anualidad, ascienden a la cantidad de 2596. Lo anterior viene a robustecer nuestra opinión en el sentido de que, asignarles a estas comisiones defensoras de los derechos humanos la competencia para que conozcan de presuntas violaciones al derecho humano a la información, resulta totalmente lógico, posible y sano para las finanzas públicas y para los bolsillos de los contribuyentes.
       
VI. CONCLUSIONES

Primera. El derecho de acceso a la información debe ser garantizado por el Estado, mismo que está obligado a establecer los mecanismos y procedimientos jurídicos adecuados para tutelar y eficientar el ejercicio de tal derecho.

Segunda. El derecho a la información, y su consecuente derecho de acceso a la información, comprenden tres potestades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones. Estas tres facultades, en su conjunto, constituyen el mencionado derecho a la información.
 
Tercera. El derecho a la información es una prerrogativa del ciudadano, es uno de los derechos subjetivos públicos garantizados y enumerados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, es un derecho humano, que como tal, no existe obstáculo alguno para que su ejercicio y accesibilidad pueda ser defendido, protegido, garantizado, controlado, etcétera, por las denominadas Comisiones Nacional y Estatales de los Derechos Humanos.

Cuarta. Hasta la fecha, según informes que contienen las acciones, trámites y solicitudes de información de que conoce la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, no existe rentabilidad para la sociedad michoacana, mucho menos se justifica su existencia, pues sólo ha venido a engrosar el aparato burocrático del Estado.

Quinta. La actividad de la CEAIPEMO se traduce como una acción inútil, estéril y hueca. Ante la ausencia de un servicio público de utilidad no se justifica la erogación de recursos públicos.  

NOTAS

1 PÉREZ PINTOR, Héctor, Derecho a la información y libertad de expresión: perspectivas actuales, Primera edición, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, 2004, p. 15.

2 BIDART CAMPOS, Germán, Teoría general de los derechos humanos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991, p.64.

3 CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Primera edición, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, pp. 597 y 598

4PÉREZ PINTOR, Héctor, Ob. cit., nota 2, p. 25.

*Problemas de formato nos impidieron la reproducción de cuadro de tabular de la CEAIPEMO. 

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